LEGISLACIÓN

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Sección séptima

Seguro de Crédito

Artículo 69. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro  de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar  al asegurado las perdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.

Artículo 70. Se reputara existente la insolvencia  definitiva del deudor  en  los
siguientes supuestos:

  • Primero.  -  Cuando   haya  sido  declarado  en  quiebra  mediante resolución judicial firme.
  • Segundo.- Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.
  • Tercero.- Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten  bienes libres  bastantes para el pago.
  • Cuarto.- Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable. No obstante cuanto antecede,  transcurridos  seis meses desde el aviso del asegurado  al  asegurador  del impago  del crédito,  este abonara a aquel el  cincuenta  por ciento  de la cobertura pactada,  con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.

Artículo 71. En caso de siniestro,  la  cuantía  de  la  indemnización  vendrá determinada  por  un  porcentaje,  establecido  en  el  contrato, de la  perdida final  que resulte de añadir  al  crédito  impagado los gastos  originados  por  las  gestiones de recobro los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados.  Dicho porcentaje  no  podrá comprender los beneficios del  asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.

Artículo 72. El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:

  • Primero. - A exhibir,  a  requerimiento  del  asegurador,  los  libros y cualesquiera otros  documentos que poseyere relativos  al crédito o créditos asegurados.
  • Segundo.- A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener  la  solución de  la  deuda,  cuya dirección será asumida por el asegurador.
  • Tercero.  - A  ceder  al  asegurador, cuando este lo solicite, el  crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.